liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2017

Cuestiones a tener en cuenta en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2017

La aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, supuso una revisión total de la figura del Impuesto sobre Sociedades.

A continuación se enumeran las novedades que afectan específicamente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2017:

  • • Las sociedades civiles que tengan objeto mercantil se considerarán contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016.
  • • El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Desaparece la diferenciación entre intangibles de vida útil definida e indefinida.
  • • Fondo de comercio: es fiscalmente deducible su amortización con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
  • • En periodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2017 no serán deducibles:
  1. a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible (incluido el fondo de comercio).
  2. b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:
  3. Que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y
  4. Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.
  5. c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro indicadas serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de la LIS. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación.

  • • Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017, no serán deducibles las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra K del artículo 15 LIS, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
  • • Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo señalado en la letra l) del artículo 15 de la LIS. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
  • • Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes y no residentes en territorio español estarán exentos si cumplen los requisitos a) y b) del apartado primero del artículo 21 LIS. A partir de 1-1-2017 en ningún caso se entenderá cumplido el requisito establecido en la letra b) cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
  • • La aplicación de la exención a rentas obtenidas en la transmisión de la participación de una entidad no residente en territorio español prevista en el artículo 21 LIS para periodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2017 tendrá especialidades.
  • • A partir del 1 de enero de 2017 estarán exentas las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 % o, en los términos del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Tampoco se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente. No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
  • • A partir del 1 de enero de 2017 no se aplicará la exención del artículo 22 LIS cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 9 del artículo 21 de la LIS. La opción a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento permanente fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
  • • Con efectos desde el 1 de julio de 2016 se modifica la forma de cálculo de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
  • • En períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2017 los límites aplicables a la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuestos diferidos serán los siguientes en función del importe neto de la cifra de negocios durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo:

– Cifra de negocios inferior a 20M €: 70 %

– Cifra de negocios igual o superior a 20M € e inferior a 60M €: 50 %

– Cifra de negocios igual o superior a 60M €: 25 %

  • • Para estos contribuyentes, la compensación de bases imponibles negativas no podrá superar el resultado de aplicar los anteriores porcentajes sobre la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a dicha compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1M €.

Dicha limitación no será aplicable en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.

  • • El tipo de gravamen general será el 25 por ciento.

En el caso de las entidades de reducida dimensión, tributarán igualmente al tipo del 25 por ciento sobre la totalidad de la base imponible.

  • • En los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 se establece un límite para la aplicación de deducciones por doble imposición, generadas o pendientes de compensar, que se cifra en el 50 por 100 de la cuota íntegra para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20M € durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo.
  • • Reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en capital o fondos propios de entidades, generadas con anterioridad al 1-1-2013, se integrarán como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016. Si en dicho plazo se transmiten dichos valores, se integrará en la base imponible del ejercicio de transmisión las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
  • • En el caso de transmisión de un establecimiento permanente en un periodo impositivo que se inicie a partir del 1-1-2016, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
  • • Cuando el contribuyente integre en su base imponible rentas obtenidas y gravadas en el extranjero podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 31 LIS. Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017, se especifica que se integren rentas positivas.
  • • Para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017 en caso de que se haya obtenido una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad del grupo no debe tenerse en cuenta la renta negativa a efectos de la deducción para evitar doble imposición internacional.
  • • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017 las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

– Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

– Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción. Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella. Esta deducción se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad española. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

  1. El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
  2. El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017 los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 20% de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada. Esta deducción queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de la LIS. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50% del coste de producción.

Fuente: Agencia Tributaria